¿ Las empresas del Estado con trabajadores bajo Régimen 728 , no están sujetas ha sanción por Sunafil debido a discriminación remunerativa?

 

Norma : Res   Nº 014-2023-SUNAFIL/TFL

Publicado  : Jueves 28 Diciembre 2023

Precedente administrativo vinculante.

Del caso :

Una empresa argumenta  que por   pertenecer al holding de FONAFE,   no le corresponde establecer remuneraciones ni políticas remunerativas

¿ Es correcto  eso ?

En parte ..

Según Sunafil los dispositivos normativos vigentes, no han hecho ninguna distinción específica respecto a las entidades públicas o empresas del Estado que lo eximan de responsabilidad por este tipo de incumplimientos.

La excepción  :  Salvo que se haya acreditado con elementos de prueba alguna insuficiencia en la asignación presupuestal, autorización de gasto y ejecución, en los términos indicados en el precedente administrativo de observancia obligatoria establecido en la Resolución de Sala Plena Nº 002-2021-SUNAFIL/TFL (fundamento 39, 40 y 41),

¿ Que dicen esos funcionarios  ?  En resumen las entidades públicas deben demostrar mediante documentos  , el trámite realizado para cumplir con las exigencias de Sunafil,esto como un proceder  razonable en busca de sustento  gasto .

39.Por tanto, las entidades públicas que acrediten, a través de documentos de gestión interna y, concurrentemente, de trámite ante otras entidades que resolvieran decisivamente sobre su asignación presupuestal, autorización de gasto y ejecución, podrán verse exceptuadas de la aplicación de la sanción administrativa originada por el incumplimiento de una norma laboral de contenido económico si, conforme con el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, se apreciase que han agotado todas las gestiones razonablemente exigibles para poder efectuar la provisión y/o el gasto necesario para cumplir con las obligaciones laborales.

40. En ese sentido, los órganos del Sistema de Inspección del Trabajo deberán evaluar el comportamiento del administrado (en este caso, entidad pública) conforme al principio de culpabilidad, estableciendo si, durante la etapa de la fi scalización, se ha proporcionado al inspector de trabajo medios probatorios adecuados respecto de las circunstancias mencionadas, en cumplimiento del deber de colaboración.

41. Finalmente, esta eximente se deberá apreciar de forma ponderada por la inspección de trabajo, cuando en el transcurso del tiempo, la entidad que se encontrase en la situación exculpante antes descrita, no acredite el impulso, seguimiento o gestión para la aprobación de las autorizaciones aludidas en los párrafos anteriores.


Discriminación  remunerativa

Así mismo  cuando el sujeto inspeccionado forma parte del Sector Público o es una empresa perteneciente al ámbito de la actividad empresarial del Estado aun cuando sus trabajadores se encuentren sujetos en el régimen de la actividad privada,  no resulta exigible la observancia de lo dispuesto en la Ley Nº 30709 y lo contenido en su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2018-TR, puesto que, no ha sido incluida, por decisión reglamentaria en la competencia de la inspección del trabajo. 

Esto, en estricta observancia de lo prescrito en el Reglamento de la Ley Nº 30709 que refiere que su ámbito de aplicación se restringe al sector privado. ( *)

(* )Artículo 1.- Ámbito de aplicación 

El presente Reglamento es de aplicación a todos los trabajadores y empleadores del régimen laboral de la actividad privada en el sector privado.


Infracciones sancionables vDe esta manera, la inspección del trabajo, respecto de este tipo de entidades empleadoras, tiene competencias generales para fiscalizar y sancionar la discriminación conforme al artículo 25.17 del artículo 25 del RLGIT. ( D.S. 019-2006-TR Reglamento de la Ley General de Inspecciones de trabajo 29/10/2006 )

25.17 La discriminación del trabajador, directa o indirecta, en materia de empleo u ocupación, como las referidas a la contratación, retribución, jornada, formación, promoción y demás condiciones, por motivo de origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión, ascendencia nacional, origen social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus HIV o de cualquiera otra índole.


Las infracciones  no sancionables

Mas no así los comportamientos reprochados bajo los numerales 25.22 y 25.23 del artículo 25 del RLGIT.


25.22 No contar con un cuadro de categorías y funciones o con una política salarial de conformidad con los términos establecidos en la Ley N° 30709, Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, y su Reglamento.

25.23 No haber cumplido con informar a los trabajadores acerca de la política salarial de la empresa, conforme a lo previsto por la Ley N° 26772, que dispone que las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa no podrán contener requisitos que constituyan discriminación, anulación o alteración de igualdad de oportunidades o de trato, y su Reglamento.”


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