El principio de razonabilidad en requerimientos de una inspección laboral

 Labor inspectiva: 

Inspección laboral 

Requerimiento 

Principio de Razonabilidad 

Precedente  administrativo

Norma : Resolución de Sala Plena 014-2022-SUNAFIL/TFL de 5-12-22

Publicado :  29-12-22   Diario  Oficial El Peruano 


Se han establecido los siguientes precedentes administrativos de  observancia obligatoria:

− “6.10 Sin embargo, existen supuestos específicos —como el caso materia de autos—en el cual la naturaleza de los incumplimientos y la reincidencia en el incumplimiento de las conductas obligan a efectuar un análisis que comprenda tanto al plazo otorgado por los inspectores comisionados (evaluando si el mismo era suficiente para el cumplimiento de lo conminado), como al lapso transcurrido durante en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con conductas que le eran conocidas de antemano, al haber sido objeto de sanción previamente o al haber tomado conocimiento de los acontecimientos constituyentes de incumplimiento durante las actuaciones inspectivas.”

Para saber mas : Según el Tribunal este criterio debe aplicarse tomando en consideración las Res. 624-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 377-2022-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala y 994-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (contravención del principio de razonabilidad).Por ejemplo, en la Res. 624-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la Sala estableció que se afecta el principio de razonabilidad cuando el inspector emite una medida de requerimiento a pesar de tener conocimiento de que el inspeccionado no realiza actividad económica, según medios de prueba atendibles (reportes de SUNAT, por ejemplo). Por su parte, en las Res. 377-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 994-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la SUNAFIL se ha pronunciado sobre la irrazonabilidad de una medida inspectiva de requerimiento cuando la autoridad otorga un plazo muy limitado para su cumplimiento. 

En estos casos el Tribunal concluyó que la autoridad tiene la obligación de conciliar el deber de colaboración con el principio de razonabilidad.

− “6.14 Un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento). 

Sin embargo, tal conclusión constituye un resultado que es contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto. Por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida, lo que incluye a los hechos derivados del propio expediente, así como a situaciones directamente acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable.”

− “6.16 En ese sentido, al expedirse la medida inspectiva de requerimiento no solo se debe de contemplar el plazo a otorgar al sujeto inspeccionado frente al plazo restante de las actuaciones inspectivas, sino también las particularidades del caso concreto, lo cual implica la gravedad de la infracción o las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral debidamente comprobadas (por el impacto que causen hacia el trabajador o los trabajadores afectados) y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado (si conocía de antemano la infracción, o si había sidosancionado previamente bajo la misma causa); y otros supuestos derivados del contexto en el que se desarrolló el procedimiento inspectivo, que justifiquen la adopción de dicha medida.”

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